Friday, February 15, 2019

LEY N° 1111 - Declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de una fracción del predio rural denominado “Centro de Turobó”

LEY N° 1111
LEY DE 04 DE OCTUBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de una fracción del predio rural denominado “Centro de Turobó”, a favor del Ministerio de Gobierno, para el Centro de Readaptación Productiva de Montero; y establecer el procedimiento de expropiación aplicable.
ARTÍCULO 2. (DECLARACIÓN DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA).
I.            Se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de una superficie de 9.2919 hectáreas del predio rural denominado “Centro de Turobó”, ubicado en el Municipio de Montero de la Provincia Obispo Santistéban del Departamento de Santa Cruz, a favor del Ministerio de Gobierno, para el Centro de Readaptación Productiva de Montero.
II.          La superficie sujeta a expropiación señalada en el Parágrafo precedente, se encuentra identificada de acuerdo a las coordenadas que en Anexo forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 3. (PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN). Se establece el siguiente procedimiento de expropiación:
  1. El Ministerio de Gobierno emitirá la Resolución Ministerial que determine la expropiación, misma que deberá ser notificada al propietario, quien en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de su notificación, acreditará su derecho propietario y documentación correspondiente. En caso de no responder a la notificación, se entenderá que los propietarios se someterán a las condiciones que determine dicha Cartera de Estado;
  2. En caso de existir desacuerdo entre partes respecto al pago de la expropiación, se someterán al avalúo técnico correspondiente que realice la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT;
  3. Cumplidas las condiciones, el Ministerio de Gobierno notificará al titular del derecho propietario para la suscripción de la Minuta de Transferencia respectiva;
  4. En caso de inconcurrencia o negativa a la suscripción de la Minuta de Transferencia y/o a la recepción del justo precio por parte del propietario, la o el Juez en Materia Civil Comercial, a solicitud del Ministerio de Gobierno, intimará al propietario a la firma del documento de transferencia en el plazo de veinte (20) días hábiles. Transcurrido el plazo sin la transcripción de la Minuta de Transferencia, la autoridad judicial subsidiariamente otorgará la escritura, previa verificación del pago del justo precio a través de depósito judicial, disponiendo la entrega del bien con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Procédase a la actualización de la clasificación del predio objeto de expropiación conforme a sus características y actividad, en oportunidad del Registro de Transferencias emergente del proceso expropiatorio a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el Parágrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. Para dicho fin el Ministerio de Gobierno deberá presentar el documento de transferencia adjuntando el plano georeferenciado de la superficie expropiada.
SEGUNDA. En el marco del Articulo 3 de la Ley Nº 264 de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, se reconocen las inversiones realizadas por el Ministerio de Gobierno en el predio denominado “Centro de Readaptación Productiva de Montero”, debiendo ser registradas a favor de dicha Cartera de Estado.
TERCERA.  La aplicación de la presente Ley no implicará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación – TGN.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Mario Alberto Guillén Suárez, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Cesar Hugo Cocarico Yana.  
ANEXO LEY  N°  1111
VÉRTICE
NORTE
ESTE
1
PG4
8086128.420
477858.615
2
1018666
8086037.148
477986.442
4
1018664
8085939.565
477890.693
3
1018665
8085993.473
478041.560
5
PG1
8085859.728
477894.146
6
P1
8085859.723
477894.131
7
P2
8085771.886
477648.723
8
P3
8086021.653
477559.902
9
P4
8086128.404
477858.569
10
PG4
8086128.420
477858.615

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